LA SOCIEDAD CONYUGAL.
UNA MITAD ES TUYA, LA OTRA
MITAD ES MÍA. UNA VERDAD A MEDIAS.
La intensión de esta nota es la
de aclarar algunos conceptos erróneos que giran alrededor de la sociedad
conyugal y los bienes que la integran.
Existe la creencia de que los
bienes de la sociedad conyugal “son de los dos”, lo cual no siempre es verdad y
podríamos decir que la mayoría de las veces no es así.
“La sociedad
principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que
principie antes o después” (art. 1261 Cód. Civil). Formando parte de esta
sociedad los bienes existentes al momento de su disolución, si no se prueba que
pertenecían a los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio o
que lo adquirió después por herencia, legado o donación (art. 1271 Cód. Civil).
La naturaleza
jurídica de la sociedad conyugal ha sido cuestión de diversas interpretaciones
por parte de prestigiosos autores. Los hay quienes entienden que existe un
condominio respecto de los bienes que la integran; una sociedad (con todos sus
elementos); un estatuto legal forzoso; un patrimonio de afectación; una
institución autónoma con rasgos propios y originales; que se trata e una
comunidad diferida. Considerando algunos que tiene una personalidad distinta de
quienes la integran.
Pero al margen
de tales opiniones, a los hombres y mujeres comunes –sean casados o no- les
debe quedar claro cual es el régimen legal adoptado por nuestra ley civil.
Se escucha
habitualmente decir: “la mitad es mía por que es un bien ganancial”, como expresamos
en el título de la presente es una verdad a medias.
Los bienes que
integran la sociedad conyugal son de propiedad exclusiva de quien detenta la
titularidad de esos bienes, no es un condominio; así si el bien (la casa por
ejemplo) está registrada sólo a nombre del esposo, el 100% le pertenece a él y
sólo a él.
Ello no significa que no puedan existir
verdaderos condominios en donde ambos cónyuges sean titulares, tal el caso de
las escrituras donde concurren ambos esposos como compradores, entonces allí sí
cada uno será dueño del porcentaje que la escritura indique.
Pero la propiedad
de los bienes gananciales tiene
caracteres que les son propios, ya que se transforma en indivisión cuando la
sociedad debe disolverse, sea por divorcio o fallecimiento de uno de los
cónyuges. Aclarar esta cuestión es sumamente relevante: el derecho al 50% del
cónyuge no titular sólo se materializará al producirse la ruptura del vínculo
marital, sea – como dijéramos- por divorcio o muerte de alguno de los esposos.
Es allí donde la titularidad deja de ser exclusiva del esposo que haya
adquirido y surge realmente el derecho que da lugar a la repetida frase de “la
mitad me pertenece por que es un bien ganancial”.
Asimismo esa propiedad exclusiva está sometida
a ciertas limitaciones cual es el “asentimiento conyugal” previsto por el
art.1277 Código Civil. En virtud de ese artículo, el cónyuge no titular “debe
firmar” cuando su esposo necesita vender, hipotecar, prendar, o tomar un
préstamo. Situación ésta muy frecuente.
El sistema
adoptado por nuestra ley civil luego de la reforma introducida por la Ley 17.711 (arts. 1276 y 1277)
es el de la gestión separada de los bienes de los cónyuges, vale decir que cada
uno administra y dispone de sus propios bienes y de los gananciales por él
adquiridos, con la limitación a la que aludimos anteriormente del asentimiento
conyugal para actos de disposición o gravamen.
Tan es así que
en caso de mediar oposición injustificada del otro cónyuge o que el
“asentimiento” no pudiera ser prestado por ausencia del cónyuge no titular, el
juez podrá autorizar la disposición del bien.
Así, fuera de
la sociedad conyugal, a los
acreedores les es indiferente que el
bien sea ganancial o no. Su prenda común serán los bienes todos de su deudor.
En consecuencia los acreedores del cónyuge no titular, no podrán –en principio-
cobrarse con los bienes del otro esposo.
El Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial (Proyecto 2012) prevee la posibilidad de que los futuros cónyuges pacten no conformar una comunidad de gananciales, lo que deberá ser debidamente registrado para su oponibilidad a terceros. Igualmente los conyuges, podrán modificar el regimen cuantas veces lo consideren necesario, con el sólo requisito de respetar un tiempo minimo (un año) entre modificaciones y la lógica registración. Vale aclarar que las opciones son solamente dos: comunidad o no comunidad de gananciales, sin posibiltar como otras legislaciones diversidad o libertad de opciones.
Apretadamente
estos son los aspectos más relevantes del régimen de los bienes de la sociedad
conyugal y de su gestión, que como vemos dada su transcendencia es fundamental conocerlos.
Por lo cual
podemos decir que cuando un bien es ganancial no necesariamente la mitad es de
uno y la otra mitad del otro cónyuge, en consecuencia esa es una verdad a
medias.
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