jueves, 16 de enero de 2014



LA SOCIEDAD CONYUGAL. UNA MITAD ES TUYA, LA OTRA MITAD ES MÍA. UNA VERDAD A MEDIAS.

La intensión de esta nota es la de aclarar algunos conceptos erróneos que giran alrededor de la sociedad conyugal y los bienes que la integran.

Existe la creencia de que los bienes de la sociedad conyugal “son de los dos”, lo cual no siempre es verdad y podríamos decir que la mayoría de las veces no es así.

“La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después” (art. 1261 Cód. Civil). Formando parte de esta sociedad los bienes existentes al momento de su disolución, si no se prueba que pertenecían a los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio o que lo adquirió después por herencia, legado o donación (art. 1271 Cód. Civil).

La naturaleza jurídica de la sociedad conyugal ha sido cuestión de diversas interpretaciones por parte de prestigiosos autores. Los hay quienes entienden que existe un condominio respecto de los bienes que la integran; una sociedad (con todos sus elementos); un estatuto legal forzoso; un patrimonio de afectación; una institución autónoma con rasgos propios y originales; que se trata e una comunidad diferida. Considerando algunos que tiene una personalidad distinta de quienes la integran.

Pero al margen de tales opiniones, a los hombres y mujeres comunes –sean casados o no- les debe quedar claro cual es el régimen legal adoptado por nuestra ley civil.

Se escucha habitualmente decir: “la mitad es mía por que es un bien ganancial”, como expresamos en el título de la presente es una verdad a medias.

Los bienes que integran la sociedad conyugal son de propiedad exclusiva de quien detenta la titularidad de esos bienes, no es un condominio; así si el bien (la casa por ejemplo) está registrada sólo a nombre del esposo, el 100% le pertenece a él y sólo a él.
 Ello no significa que no puedan existir verdaderos condominios en donde ambos cónyuges sean titulares, tal el caso de las escrituras donde concurren ambos esposos como compradores, entonces allí sí cada uno será dueño del porcentaje que la escritura indique.

Pero la propiedad  de los bienes gananciales tiene caracteres que les son propios, ya que se transforma en indivisión cuando la sociedad debe disolverse, sea por divorcio o fallecimiento de uno de los cónyuges. Aclarar esta cuestión es sumamente relevante: el derecho al 50% del cónyuge no titular sólo se materializará al producirse la ruptura del vínculo marital, sea – como dijéramos- por divorcio o muerte de alguno de los esposos. Es allí donde la titularidad deja de ser exclusiva del esposo que haya adquirido y surge realmente el derecho que da lugar a la repetida frase de “la mitad me pertenece por que es un bien ganancial”.

 Asimismo esa propiedad exclusiva está sometida a ciertas limitaciones cual es el “asentimiento conyugal” previsto por el art.1277 Código Civil. En virtud de ese artículo, el cónyuge no titular “debe firmar” cuando su esposo necesita vender, hipotecar, prendar, o tomar un préstamo. Situación ésta muy frecuente.

El sistema adoptado por nuestra ley civil luego de la reforma introducida por la Ley 17.711 (arts. 1276 y 1277) es el de la gestión separada de los bienes de los cónyuges, vale decir que cada uno administra y dispone de sus propios bienes y de los gananciales por él adquiridos, con la limitación a la que aludimos anteriormente del asentimiento conyugal para actos de disposición o gravamen.

Tan es así que en caso de mediar oposición injustificada del otro cónyuge o que el “asentimiento” no pudiera ser prestado por ausencia del cónyuge no titular, el juez podrá autorizar la disposición del bien.

Así, fuera de la sociedad conyugal,  a los acreedores  les es indiferente que el bien sea ganancial o no. Su prenda común serán los bienes todos de su deudor. En consecuencia los acreedores del cónyuge no titular, no podrán –en principio- cobrarse con los bienes del otro esposo.

El Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial (Proyecto 2012) prevee la posibilidad de que los futuros cónyuges pacten no conformar una comunidad de gananciales, lo que deberá ser debidamente registrado para su oponibilidad a terceros. Igualmente los conyuges, podrán modificar el regimen cuantas veces lo consideren necesario, con el sólo requisito de respetar un tiempo minimo (un año) entre modificaciones y la lógica registración. Vale aclarar que las opciones son solamente dos: comunidad o no comunidad de gananciales, sin posibiltar como otras legislaciones diversidad o libertad de opciones.

Apretadamente estos son los aspectos más relevantes del régimen de los bienes de la sociedad conyugal y de su gestión, que como vemos dada su transcendencia es fundamental conocerlos.

Por lo cual podemos decir que cuando un bien es ganancial no necesariamente la mitad es de uno y la otra mitad del otro cónyuge, en consecuencia esa es una verdad a medias. 


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