ALIMENTOS a favor de los hijos
Cuando nos referimos a los alimentos referidos a los hijos, hablamos de los originados en la patria potestad o responsabilidad parental conforme la denomina la doctrina actual. Sin embargo, debemos dejar en claro que aunque la mayoría de edad y consiguiente cese de la patria potestad, se alcanza a los 18 años de edad, los alimentos a favor de los hijos continúan siendo obligación de los progenitores hasta los 21 años, a menos que éstos trabajen o puedan solventar sus necesidades.
Asimismo, aclaramos que se utilizará el término "progenitor" para referirnos a padre/s madre/s en forma indistinta, ya que la obligación derivada de la procreación no admite distinciones de sexo.
Cuando ambos progenitores conviven con el niñ@ o adolescente, la cuestión no genera mayores inconvenientes, ambos son responsables del suministro de los alimentos. El concepto de alimentos comprende: alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, siempre dentro del marco de las posibilidades económicas de los progenitores.
Pero cuando la convivencia de los progenitores cesa o bien nunca existió, es cuando se presentan las dificultades.
Sin contar las ocasiones en las que los hijos pasan a ser "prenda común" o "rehenes" en las disputas de sus padres, es común que se sobredimensione la prestación de uno en coincidencia con la descalificación de las prestaciones del otro, o bien creer que con la cuota se afrontarán los gastos supérfluos del otro progenitor.
Es lamentable ver, progenitores que hacen cuentas en cuanto a la cuota alimentaria interpretando que como la responsabilidad recae sobre ambos, la cuota debe establecerse diviendo por mitades de las necesidades económicas de los hij@s. Ello como si se tratara de la liquidación de la sociedad conyugal.
Peor aún es ver a abogados, realizar la estimación de esa forma. Uno no termina de saber si es una estrategia para reducir la obligación -sin reparar que perjudica a sus hijos- o bien una bolilla "colgada".
Ese razonamiento no solo es errado, sino que no tiene en cuenta el aporte en especie con atención y cuidado que presta el progenitor conviviente, por lo cual de ninguna manera es admisible un calculo por mitades.
La cuota debe estimarse de acuerdo a las necesidades de los alimentados y las posibilidades de los alimentantes. Por ello quien cuente con más recursos económicos será quien deba afrontar el aporte dinerario más elevado; independientemente de con quien conviva el niñ@ o adolescente. Numerosa es la jurisprudencia que así lo sostiene.
Cuando el progenitor noconviviente es renuente al pago de la cuota alimentaria -sea por escasa o irregular- se impone el reclamo judicial.
Si el progenitor cuenta con un ingreso estable -asalariado- la discusión se centra en el quantun de la cuota. Esta variará y se estimará, como dijimos, conforme las necesidades del alimentado: edad, salud, recursos económicos propios, etc., las posibilidades económicas del almentante: sus ingresos, su situación económico-social, la existencia de otros hijos a quienes también deba alimentos.
En cambio, cuando no es así, habrá que establecer cuales son los ingresos probables a cuyo efecto podemos valernos de cuantos medios de prueba sean conducentes a dar una estimación de éstos.
Cuando los ingresos son mínimos o no fijos, lo aconsejado es establecer los alimentos en un porcentaje en relación al salario mínimo vital y móvil. Esta modalidad en ventajosa tanto para el alimentante como para el alimentado.
Para el alimentado por cuanto aunque sea en pequeñas cantidades, la cuota se actualizará periódicamente sin necesidad de promover un nuevo juicio.
Para el alimentante, en razón que de esta manera se evitan sucesivos juicios por incremento de cuota, lo que le genera mayores costos, habida cuenta que el alimentante carga con las costas.
En la película de los alimentos, como éstos pueden variar sean que se modifiquen las necesidades de los hij@s o se alteren las posibilidades de los alimentantes, siempre hay un final abierto.
jueves, 23 de enero de 2014
jueves, 16 de enero de 2014
LA SOCIEDAD CONYUGAL.
UNA MITAD ES TUYA, LA OTRA
MITAD ES MÍA. UNA VERDAD A MEDIAS.
La intensión de esta nota es la
de aclarar algunos conceptos erróneos que giran alrededor de la sociedad
conyugal y los bienes que la integran.
Existe la creencia de que los
bienes de la sociedad conyugal “son de los dos”, lo cual no siempre es verdad y
podríamos decir que la mayoría de las veces no es así.
“La sociedad
principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que
principie antes o después” (art. 1261 Cód. Civil). Formando parte de esta
sociedad los bienes existentes al momento de su disolución, si no se prueba que
pertenecían a los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio o
que lo adquirió después por herencia, legado o donación (art. 1271 Cód. Civil).
La naturaleza
jurídica de la sociedad conyugal ha sido cuestión de diversas interpretaciones
por parte de prestigiosos autores. Los hay quienes entienden que existe un
condominio respecto de los bienes que la integran; una sociedad (con todos sus
elementos); un estatuto legal forzoso; un patrimonio de afectación; una
institución autónoma con rasgos propios y originales; que se trata e una
comunidad diferida. Considerando algunos que tiene una personalidad distinta de
quienes la integran.
Pero al margen
de tales opiniones, a los hombres y mujeres comunes –sean casados o no- les
debe quedar claro cual es el régimen legal adoptado por nuestra ley civil.
Se escucha
habitualmente decir: “la mitad es mía por que es un bien ganancial”, como expresamos
en el título de la presente es una verdad a medias.
Los bienes que
integran la sociedad conyugal son de propiedad exclusiva de quien detenta la
titularidad de esos bienes, no es un condominio; así si el bien (la casa por
ejemplo) está registrada sólo a nombre del esposo, el 100% le pertenece a él y
sólo a él.
Ello no significa que no puedan existir
verdaderos condominios en donde ambos cónyuges sean titulares, tal el caso de
las escrituras donde concurren ambos esposos como compradores, entonces allí sí
cada uno será dueño del porcentaje que la escritura indique.
Pero la propiedad
de los bienes gananciales tiene
caracteres que les son propios, ya que se transforma en indivisión cuando la
sociedad debe disolverse, sea por divorcio o fallecimiento de uno de los
cónyuges. Aclarar esta cuestión es sumamente relevante: el derecho al 50% del
cónyuge no titular sólo se materializará al producirse la ruptura del vínculo
marital, sea – como dijéramos- por divorcio o muerte de alguno de los esposos.
Es allí donde la titularidad deja de ser exclusiva del esposo que haya
adquirido y surge realmente el derecho que da lugar a la repetida frase de “la
mitad me pertenece por que es un bien ganancial”.
Asimismo esa propiedad exclusiva está sometida
a ciertas limitaciones cual es el “asentimiento conyugal” previsto por el
art.1277 Código Civil. En virtud de ese artículo, el cónyuge no titular “debe
firmar” cuando su esposo necesita vender, hipotecar, prendar, o tomar un
préstamo. Situación ésta muy frecuente.
El sistema
adoptado por nuestra ley civil luego de la reforma introducida por la Ley 17.711 (arts. 1276 y 1277)
es el de la gestión separada de los bienes de los cónyuges, vale decir que cada
uno administra y dispone de sus propios bienes y de los gananciales por él
adquiridos, con la limitación a la que aludimos anteriormente del asentimiento
conyugal para actos de disposición o gravamen.
Tan es así que
en caso de mediar oposición injustificada del otro cónyuge o que el
“asentimiento” no pudiera ser prestado por ausencia del cónyuge no titular, el
juez podrá autorizar la disposición del bien.
Así, fuera de
la sociedad conyugal, a los
acreedores les es indiferente que el
bien sea ganancial o no. Su prenda común serán los bienes todos de su deudor.
En consecuencia los acreedores del cónyuge no titular, no podrán –en principio-
cobrarse con los bienes del otro esposo.
El Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial (Proyecto 2012) prevee la posibilidad de que los futuros cónyuges pacten no conformar una comunidad de gananciales, lo que deberá ser debidamente registrado para su oponibilidad a terceros. Igualmente los conyuges, podrán modificar el regimen cuantas veces lo consideren necesario, con el sólo requisito de respetar un tiempo minimo (un año) entre modificaciones y la lógica registración. Vale aclarar que las opciones son solamente dos: comunidad o no comunidad de gananciales, sin posibiltar como otras legislaciones diversidad o libertad de opciones.
Apretadamente
estos son los aspectos más relevantes del régimen de los bienes de la sociedad
conyugal y de su gestión, que como vemos dada su transcendencia es fundamental conocerlos.
Por lo cual
podemos decir que cuando un bien es ganancial no necesariamente la mitad es de
uno y la otra mitad del otro cónyuge, en consecuencia esa es una verdad a
medias.
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